domingo, 24 de enero de 2016

CAPITULO XXXVII

Reflexiones sobre un caso penal
Capitulo XXXVII (de no sé cuantos)
  
 PEDIDO IMPROCEDENTE

Así cantaba el cabo verdiano Edu Araújo  ( no confundir con la saudosa  Edu Araujo, cantora de la joven Guarda brasileña):” Para que tanta maldad en el mundo si no estamos más que un segundo. Para que tanta enemistad provocando infelicidad. Por  qué tanta angustia de guerra si no hay paz en la tierra. Mejor será pensar.]’

Con una lupa y fuerte iluminación, yo procuro entender el despacho/decisión que, por orden del Señor Ministro Dias Toffoli, Relator, fue enviado a Su Excelencia el Señor Juez de Derecho de la 1ª. Vara criminal, de Crímenes contra el Niño y Adolescente y de la Infancia y Juventud de la Comarca de São Caetano do Sul (Autos No. 01/12, fl. 562)

Creo que la identificación de irregularidades procesuales, o mismo el descumplimiento de principios constitucionales, aunque fueron muy graves en sí mismos y son indicadoras de negligencias inadmisibles en los profesionales del derecho, en el presente caso no tienen fuerza para calificar o descalificar la existencia de un delito. Entiendo que en algún momento tales irregularidades podrían, y aun pueden, ser corregidas. Y yo esperaba que lo fuesen cuando el Colegio Recursal de la Comarca de Santo André profirió La SIGUIENTE DECISIÓN: “Converteram o julgamento em diligencia V.U., nos termos do Relator” (fl. 372).

Por diligencia yo entendía que los jueces querían saber el resultado de investigación, por parte de la policía o del ministerio público, con la finalidad de dirimir dudas no esclarecidas en juicio. Lo que vi y sentí a seguir fue una ridícula farsa. El Ministerio Público entendía “diligencia” como propuesta de transacción penal, lo que es jurídicamente improcedente después de proferida sentencia por el juez Eduardo Melo, ausente durante el juicio. Curiosamente así se explicaba la dignísima Dra. Promotora de Justicia: “Entendo que a proposta de transação penal não pode ser feita pelo Ministerio Publico, uma vez que a ação penal, no presente caso, é de iniciativa privada, atuando o Ministerio Publico apenas como fiscal da ley e não como parte” (fl. 405) En el termino de Audiencia, consta firma de la MM Cinara Palhares, a quien yo, conociendo su figura personal, no la vi presente.

No cabe a mí destacar las cualidades de la ilustre fiscal de la Ley. Pero en defensa de mi honra y dignidad, quiero esclarecer  que si ella fuese mínimamente diligente en la fiscalización de las leyes, tendría ocasión de descubrir la cantidad enorme de irregularidades cometidas en el proceso y, consecuentemente, por el deber de no prevaricar, evitaría que siguiese adelante una falsa acusación para obtener sentencia con fundamento en las mentiras de un testimonio y algún que otro pecado venial de otros dos testimonios presentados en todo el proceso con nombre falso, a los que se les atribuía documentos apócrifos redactados en fraude de ley. Todo eso sin considerar que la denuncia presentada como prueba de supuesta injuria y difamación (fl. 13,14) ningún dato había que se refiriese a la persona imputada en tan ridículo proceso. Mismo así, siguió adelante una propuesta de transacción penal, por la que el querellante James Cavalho Martins exigia que fuese terminantemente prohibido citar públicamente su nombre y dirección comercial bajo las penalidades de la ley (fl. 410). Pregunto yo en mi relativa ignorancia: ¿Existe alguna ley en el mundo que prohíba a un cliente citar el nombre y dirección comercial del profesional que lo engañó con tan pésimo servicio y evidente a los ojos de un ciego?

En el siguiente termino de audiencia preliminar, firmado por la jueza Cinara Palhares (fl. 421), sin estar presente en la audiencia, fue requerido el retorno de los autos al egregio Colegio Recursal. Retornaron sin la menor diligencia que atendiese la orden del Juez Relator.

Cuanto a la  nulidad procesual por ausencia del juez, el Supremo Tribunal cita que el principio de identidad física del juez no es absoluto, debiendo ser mitigado siempre que la sentencia proferida por juez que no presidió la instrucción criminal sea correlato con las pruebas producidas por el magistrado que las produjo (fl. 566).


Foto 3
He aquí, ilustres jueces, data  venia, y con la permisión de los cielos que vigilan la verdad, ninguno de ustedes parece haber escuchado las pruebas que están guardadas en registro sonoro y revelan convicción del juez sustituto, don Rafael de Carvalho Sestaro, que las produjo, de que algo había de equivocado en la aceptación de la denuncia pública privada que, habiendo tenido inicio en la Policia Civil, la delegada que firmó la denuncia no hizo representación en el ministerio público, como sería su deber si acreditase que había delito cometido por el supuesto querellado, con identidad y dirección imaginada por el querellante y que del acusado ni el sexo él conocía.

Señores, en todo el proceso no existe absolutamente  ninguna prueba de delito cometido por el querellado que justificase la menor posibilidad de crimen por él cometido. No existía en la forma que fue declarada a la policía, no lo había en el método torpe expresado en la emenda  y no lo hubo en las pruebas orales recogidas por el MM juez interino, don Rafael de Carvalho Sestaro. Por ausencia de lo que no existía, la victima  de un proceso archivado fue intimada a comparecer a la audiencia del juzgado. Curiosamente, tal proceso archivado recogía la sentencia del juez de derecho don Claudio Antonio Marques da Silva, por la que el querellante fuera obligado a pagar dispendios judiciales por la falsa denuncia y cobranza de cuantías comprobadamente pagadas por su cliente querellado, además de ser ordenado investigación por sospecha de sonegação fiscal (fl. 113, foto 3). Ambos procesos parecen consecuencia de un instinto vengativo que no se encuadra en el perfil del ilustre y misericordioso querellante, quien en estos dos procesos parece haber seguido el principio que afirma que el “ataque es la mejor defensa”, pensamiento al estilo maquiavélico atribuido a Napoleón, practicado por Mussolini, Franco e Hitler, con las consecuencias que todos conocemos. Sabido es que este señor pastor evangelista tenía conocimiento de que el querellado, su víctima, buscaba reparar el mal sufrido junto al Ministerio Publico y otros órganos del sistema judiciario.

Curiosamente, en todo el proceso abundan pruebas de los delitos cometidos por el autor de la denunciación calumniosa, pretensamente ignoradas por los jueces que no participaron del juicio oral.

El barracón es bangaló en Ave María no Morro.


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