viernes, 4 de diciembre de 2015

CAPÍTULO XXXV

Reflexiones sobre un caso penal
Capitulo XXXV (de no sé cuantos)

Recurso Extraordinário

El Supremo Tribunal de Justicia juzgó el Recurso Extraordinario con Agravo 861.302 São Paulo. El relator fue e ministro Dias Toffoli. Recorrente: Ramón Araujo Rego (75 años). Recorridos: Ministerio Público del Estado de San Pablo y James Carvalho Martins.

Es muy difícil para un leigo en asuntos del arte jurídico entender lo que cuentan magistrados por el uso de las leyes o por los argumentos fundamentados en jurisprudencia por ellos establecida. Habría que recurrir a un don Antonio Garcia Trevijano, ese dios del conocimiento de la cultura europea, absorto por la necesidad de anular la decisión ilegal del parlamento catalán en su reciente grito de independencia.

No creo que reflexión habida sobre la sentencia a una injusta condena de alguien que fue víctima de injuria real, difamación e infame calumnia con apoyo de órganos y operadores de la ley, quienes, en tesis, debían cuidar de los rigores de la ley y aplicar todo su conocimiento en la solución de conflictos personales, sea causa para nueva acción y posterior condena. Por lo menos esa es mi fe en el momento que se escribe estas letras.

Después de un demorado trámite y algunas peripecias dignas de un cuento policial, incluyendo toda la trama que caracteriza este tipo de narrativa, el proceso alcanza la categoría de Recurso Extraordinario por reconocimiento del ilustre Procurador-General de Justicia del Estado de San Pablo. Quiero creer que el proceso, heroicamente defendido por la abogada Idelí de Melo, reunía todas las condiciones para ser analizado por el mayor grado de la justicia de la República. Cosa diferente es que el supremo magistrado no lo entienda así.

Por ley, toda decisión de juez debe ser fundamentada con argumentos precisos (Art. 93, IX de la Constituición Federal: “todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei limitar a presença, em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes, em casos nos quais a preservação do direito à intimidade do interessado no sigilo não prejudique o interés). Tal artículo habla de la fundamentación pero no exige que ella sea correcta o verdadera en el pensamiento que la sustente. Basta que el juez admita que ella fue fruto de sus convicciones y la sentencia adquiere fuero legal http://www.robertoknabb.com.br/index.php/notas-tematicas-de-direito/105-sentenca-fundamentacao

Ley, ora ley, como diría Napoleón, hermano de José I, rey de España por deposición de Fernando VII. Para él, la ley obedecía el capricho de quien tenía poder para ejercerla. Yo creo que la Ley no se puede burlar con matices personales y al gusto de quien tiene el deber de respectar las leyes. Hoy los tiempos son otros y los ciudadanos tenemos información en tiempo real, lo suficiente para entender los meandros y navegar entre ellos.

Decisíon:

Vistos.
Ramón Araujo Rego, el viejo, interpone agravo visando IMPUGNAR decisión que no admitió recurso extraordinario, asentado en contrariedad al art. 5º. Inciso XXXVII, LIII, LIV, y art. IX, ambos de la Constitución Federal.

Se insurge, en extrema apelación, contra acórdão proferido Colegio Recursal da Comarca de Santo Andres/SP, así ementado: Ausencia de violación al principio de identidad física del juez – Nulidad procesual durante la instrucción no configurada. Propuestas de transacción penal y suspensión condicional del proceso formulada a favor del querellado, no aceptados por el mismo – autoria e materialidad relativa a los crímenes de injuria y difamación debidamente comprobadas por el conjunto probatorio- Penas bien dosadas – Substitución por multa acertada. Sentencia mantenida por sus propios y jurídicos fundamentos. – Recurso desproveído (fl. 467)

Añado yo: Recurso desproveído para alegría del falso acusador que no perdió ocasión para calmar sus falsos testimonios, para abordar el querellado y amenazarlo con un proceso de indemnización por daños morales a la bondad evangelista de su santa persona. Para tan grave defecto se hizo necesario la suprema apelación.

 Pero, ¿cómo pueden decir que no hubo violación al principio de Identidad física del juez si aquel que juzgó la causa, inquirió testimonios e hizo todas preguntas que creyó conveniente para formar convicción  sobre un caso tan banal como el de un supuesto insulto de un cliente a su dentista, el juez no dio sentencia y necesitó que otro la diera casi un mes después del juicio? Bien, pueden alegar que este principio no es absoluto, debiendo ser mitigada siempre que la sentencia proferida por juez que no presidió la instrucción criminal sea correlato con las pruebas producidas por el magistrado que la condujo. Pero no es el caso. Ninguna prueba se ha producido y los relatos de un falso testimonio, y el de otros dos introducidos en el proceso con nombre falso, no coinciden y hasta se desmienten. Sin considerar que el juez que presidio la instrucción se sintió obligado a advertir la abogada del querellante cuando ésta claramente intentaba dirigir el curso del testimonio de Rosemeire Gons (nombre falso repetido en todo el proceso).  

Con tanto desvarío en una denuncia considerada inepta, con tantas idas y venidas, con boletín de la policía recogiendo denuncia de James Carvalho Martins sobre un supuesto individuo cuyo nombre no era el del sentenciado, ni la dirección, ni el documento de identidad, ni el sexo correspondía e la persona que fue sentenciada con fundamento en tan cuestionable prueba, ¿como no ha tenido configurada su nulidad? ¿A quien quieren convencer los ilustres jueces del Tribunal de  Recursos? A la abogada defensora no han convencido, al Procurado-General de Justicia de San Pablo también no. Al querellante y querellado, que conocen toda la verdad, mucho menos.

La propuesta de transacción penal y suspensión condicional del proceso formulada a favor del querellado fue una ridícula farsa repetida varias veces y con simulación de un juicio formal, con presencia de jueza que no era jueza, pero sí allí estaba presente la promotora que ofrecía apoyo incondicional a la condena, mismo afirmando que su misión era velar por el cumplimiento de Ley. Quisieron engañar con una falsa suspensión del proceso cuando la sentencia había sido proferida y solo al juez cabía anular la sentencia para dar cumplimiento a la suspensión condicional. A los ojos del querellado era una clara trampa de la cual el querellante podía apelar y pedir anulación para perjudicar aun más al querellado. Seguro que en su infinita bondad de pastor evangélico lo haría

“Autoria e materialidade relativa aos crimes de difamação e injuria debidamente provada pelo conjunto probatorio.” ¿A qué conjunto probatorio debidamente probado se refieren los ilustres magistrados del Tribunal de Apelación? ¿Al fraude documental con etiqueta de la policía? ¿Al testimonio mentiroso de un cliente que ni coraje tuvo para mentir delante del querellado y lo hizo con aparente bravura en su ausencia, afirmando que el querellado había llamado en voz alta hijoputa al querellante, frase que los demás falsos testimonios no oyeron, ni siquiera el denunciador calumnioso la escuchó?

Data venia, ilustres señores, no permitan que yo muera con tan atroces dudas. Ruego que procedan a una justa diligencia, a la diligencia ordenada por vuestras señorías a la primera vara criminal, la cual fue ridículamente desconsiderada por más de una vez. Ruego que cumplan su deber. ¡Hagan justicia!


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