Reflexiones sobre un caso penal
Capitulo
XXXV (de no sé cuantos)
Recurso Extraordinário
El Supremo Tribunal de
Justicia juzgó el Recurso Extraordinario con Agravo 861.302 São Paulo. El
relator fue e ministro Dias Toffoli. Recorrente: Ramón Araujo Rego (75 años).
Recorridos: Ministerio Público del Estado de San Pablo y James Carvalho
Martins.
Es muy difícil para un leigo en asuntos del arte jurídico
entender lo que cuentan magistrados por el uso de las leyes o por los
argumentos fundamentados en jurisprudencia por ellos establecida. Habría que
recurrir a un don Antonio Garcia Trevijano, ese dios del conocimiento de la
cultura europea, absorto por la necesidad de anular la decisión ilegal del
parlamento catalán en su reciente grito de independencia.
No creo que reflexión habida sobre
la sentencia a una injusta condena de alguien que fue víctima de injuria real, difamación e infame calumnia con apoyo de órganos y operadores de la ley,
quienes, en tesis, debían cuidar de los rigores de la ley y aplicar todo su
conocimiento en la solución de conflictos personales, sea causa para nueva
acción y posterior condena. Por lo menos esa es mi fe en el momento que se
escribe estas letras.
Después de un demorado trámite
y algunas peripecias dignas de un cuento policial, incluyendo toda la trama que
caracteriza este tipo de narrativa, el proceso alcanza la categoría de Recurso Extraordinario
por reconocimiento del ilustre Procurador-General de Justicia del Estado de San
Pablo. Quiero creer que el proceso, heroicamente defendido por la abogada Idelí
de Melo, reunía todas las condiciones para ser analizado por el mayor grado de
la justicia de la República. Cosa diferente es que el supremo magistrado no lo
entienda así.
Por ley, toda decisión de juez
debe ser fundamentada con argumentos precisos (Art. 93, IX de la Constituición Federal: “todos
os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas
todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei limitar a presença, em
determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes,
em casos nos quais a preservação do direito à intimidade do interessado no
sigilo não prejudique o interés). Tal artículo habla de la fundamentación
pero no exige que ella sea correcta o verdadera en el pensamiento que la
sustente. Basta que el juez admita que ella fue fruto de sus convicciones y la
sentencia adquiere fuero legal http://www.robertoknabb.com.br/index.php/notas-tematicas-de-direito/105-sentenca-fundamentacao)
Ley, ora ley, como diría Napoleón, hermano de José
I, rey de España por deposición de Fernando VII. Para él, la ley obedecía el
capricho de quien tenía poder para ejercerla. Yo creo que la Ley no se puede
burlar con matices personales y al gusto de quien tiene el deber de respectar
las leyes. Hoy los tiempos son otros y los ciudadanos tenemos información en
tiempo real, lo suficiente para entender los meandros y navegar entre ellos.
Decisíon:
Vistos.
Ramón Araujo Rego, el viejo,
interpone agravo visando IMPUGNAR decisión que no admitió recurso
extraordinario, asentado en contrariedad al art. 5º. Inciso XXXVII, LIII, LIV,
y art. IX, ambos de la Constitución Federal.
Se insurge, en extrema apelación, contra acórdão proferido Colegio Recursal da Comarca de Santo Andres/SP,
así ementado: Ausencia de violación
al principio de identidad física del juez – Nulidad procesual durante la
instrucción no configurada. Propuestas de transacción penal y suspensión
condicional del proceso formulada a favor del querellado, no aceptados por el
mismo – autoria e materialidad relativa a los crímenes de injuria y difamación
debidamente comprobadas por el conjunto probatorio- Penas bien dosadas –
Substitución por multa acertada. Sentencia mantenida por sus propios y
jurídicos fundamentos. – Recurso desproveído (fl. 467)
Añado yo: Recurso desproveído
para alegría del falso acusador que no perdió ocasión para calmar sus falsos
testimonios, para abordar el querellado y amenazarlo con un proceso de
indemnización por daños morales a la bondad evangelista de su santa persona.
Para tan grave defecto se hizo necesario la suprema apelación.
Pero, ¿cómo pueden decir que no hubo violación
al principio de Identidad física del juez si aquel que juzgó la causa, inquirió
testimonios e hizo todas preguntas que creyó conveniente para formar convicción
sobre un caso tan banal como el de un supuesto
insulto de un cliente a su dentista, el juez no dio sentencia y necesitó que
otro la diera casi un mes después del juicio? Bien, pueden alegar que este
principio no es absoluto, debiendo ser mitigada siempre que la sentencia proferida
por juez que no presidió la instrucción criminal sea correlato con las pruebas
producidas por el magistrado que la condujo. Pero no es el caso. Ninguna prueba
se ha producido y los relatos de un falso testimonio, y el de otros dos introducidos
en el proceso con nombre falso, no coinciden y hasta se desmienten. Sin
considerar que el juez que presidio la instrucción se sintió obligado a advertir
la abogada del querellante cuando ésta claramente intentaba dirigir el curso del
testimonio de Rosemeire Gons (nombre falso repetido en todo el proceso).
Con tanto desvarío en una
denuncia considerada inepta, con tantas idas y venidas, con boletín de la policía
recogiendo denuncia de James Carvalho Martins sobre un supuesto individuo cuyo
nombre no era el del sentenciado, ni la dirección, ni el documento de identidad,
ni el sexo correspondía e la persona que fue sentenciada con fundamento en tan cuestionable
prueba, ¿como no ha tenido configurada su nulidad? ¿A quien quieren convencer
los ilustres jueces del Tribunal de Recursos?
A la abogada defensora no han convencido, al Procurado-General de Justicia de
San Pablo también no. Al querellante y querellado, que conocen toda la verdad, mucho
menos.
La propuesta de transacción
penal y suspensión condicional del proceso formulada a favor del querellado fue
una ridícula farsa repetida varias veces y con simulación de un juicio formal,
con presencia de jueza que no era jueza, pero sí allí estaba presente la promotora
que ofrecía apoyo incondicional a la condena, mismo afirmando que su misión era
velar por el cumplimiento de Ley. Quisieron engañar con una falsa suspensión del
proceso cuando la sentencia había sido proferida y solo al juez cabía anular la
sentencia para dar cumplimiento a la suspensión condicional. A los ojos del
querellado era una clara trampa de la cual el querellante podía apelar y pedir
anulación para perjudicar aun más al querellado. Seguro que en su infinita
bondad de pastor evangélico lo haría
“Autoria
e materialidade relativa aos crimes de difamação e injuria debidamente provada
pelo conjunto probatorio.” ¿A qué conjunto probatorio
debidamente probado se refieren los ilustres magistrados del Tribunal de
Apelación? ¿Al fraude documental con etiqueta de la policía? ¿Al testimonio
mentiroso de un cliente que ni coraje tuvo para mentir delante del querellado y
lo hizo con aparente bravura en su ausencia, afirmando que el querellado había llamado
en voz alta hijoputa al querellante, frase que los demás falsos testimonios no
oyeron, ni siquiera el denunciador calumnioso la escuchó?
Data venia, ilustres señores,
no permitan que yo muera con tan atroces dudas. Ruego que procedan a una justa
diligencia, a la diligencia ordenada por vuestras señorías a la primera vara
criminal, la cual fue ridículamente desconsiderada por más de una vez. Ruego
que cumplan su deber. ¡Hagan justicia!
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